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miércoles, 18 de julio de 2012

Publican Decreto que regula la venta de oro

El Ministerio de Energía y Minas, publicó el Decreto supremos que regula la venta de oro, pedido que fue origen de las protestas realizadas por los mineros de La Rinconada y Lunar de Oro.

Mediante esta medida se aprueba la venta del oro, por parte de los extractores de este mineral, a los comercializadores. Para ello deberán los operadores deberán llevar un registro y expedir una constancia de origen del oro.
La constancia de procedencia del mineral será entregada al comercializador, la que debe indicar la fecha, el nombre y DNI de la persona natural que vaya a comercializar el oro.
Así también, los concesionarios, operadores de contratos, y los comercializadores, deberán estar inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro creado por el Decreto Supremo N° 012-2012-EM y deberán registrar el nombre y el DNI de los mineros  quienes compraron el oro.
Por otro lado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo un Programa Especial de Formalización Laboral, que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, de las personas en mención.
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Lea aquí el Decreto Supremo que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización del oro
DECRETO SUPREMO Nº 027-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1105, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, se dispuso que la formalización se inicie o continúe, según sea el caso, con la presentación de una Declaración de Compromiso;
Que, de acuerdo a dicha disposición, el declarante deberá acreditar a continuación la titularidad, contrato de cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera, la propiedad o autorización de uso del terreno superficial, la autorización de uso de aguas, la aprobación del instrumento de gestión ambiental correctivo, y la autorización para inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deberán exigir la presentación de la Declaración de Compromisos de Formalización respecto de cada compra de oro que realicen;
Que, en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno, se desarrollan actividades vinculadas a la minería tradicional, en concesiones con título inscrito y contrato de explotación suscritos, sistemas que consisten en la entrega al operador bajo contrato de explotación de los minerales obtenidos en un tiempo determinado consensualmente entre el operador y terceras personas; Que, otra modalidad tradicional en las zonas antes descritas, es el reciclaje de mineral aurífero, escogido y seleccionado manualmente en los desmontes derivados de las actividades mineras realizadas;
Que, dicha relación es ajena a la minería ilegal y los terceros no son sujetos de formalización por tratarse de personas que efectúan actividades vinculadas a la minería tradicional sin tener la calidad de los operadores, por tanto, dichos terceros no forman parte de la minería informal que deban cumplir con presentar una Declaración de Compromiso y acreditar luego la titularidad y los demás compromisos efectuados;
Que, en tal sentido, se hace necesario dictar medidas complementarias referidas a la comercialización del oro proveniente de la actividad minera de los terceros señalados en los considerandos anteriores;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- De la venta del oro
Conforme a costumbre reconocida y practicada en las zonas La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno, las terceras personas naturales que obtengan mineral como consecuencia de realizar actividades mineras relacionadas a los concesionarios o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios, podrán vender a comercializadores el oro que obtengan, bajo el amparo de la Declaración de Compromiso de los concesionarios o de los operadores de contratos de explotación, de cuyos derechos mineros provenga el mineral.
Artículo 2º.- Del registro y constancia de origen del oro
Para los efectos a que se refiere el artículo precedente, los operadores bajo contratos de explotación deberán llevar un registro y expedir una constancia de origen del oro objeto de comercialización por las personas naturales comprendidas en dicho artículo. Dicha constancia será entregada al comercializador y acredita y faculta el uso de la Declaración de Compromiso del operador y debe indicar la fecha, el nombre y documento de identidad de la persona natural que vaya a comercializar el oro.
Artículo 3º.- De los seleccionadores manuales del oro
Lo establecido en los artículos 1º y 2º se aplicará también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente mineral aurífero de los desmontes derivados de las actividades mineras a que se refiere la presente norma.
Artículo 4º.- Del registro de los terceros
Los concesionarios, los operadores de contratos de explotación o comercializadores que adquieran el oro de los terceros personas naturales, deberán estar inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro creado por el Decreto Supremo N° 012-2012-EM y deberán registrar el nombre y el documento nacional de identidad de los terceros a quienes adquieren el oro, acreditando el nombre y código único de la concesión minera de la cual ha sido extraído.
Artículo 5º.- Programa Especial de Formalización Laboral
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, a favor de las personas naturales a las que se refiere el artículo 1º de la presente norma.
Artículo 6º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas, de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
 
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
 
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
 
JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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