El Ministerio de Energía y Minas,
publicó el Decreto supremos que regula la venta de oro, pedido que fue
origen de las protestas realizadas por los mineros de La Rinconada y
Lunar de Oro.
Mediante esta medida se aprueba la venta
del oro, por parte de los extractores de este mineral, a los
comercializadores. Para ello deberán los operadores deberán llevar un
registro y expedir una constancia de origen del oro.
La constancia de procedencia del mineral
será entregada al comercializador, la que debe indicar la fecha, el
nombre y DNI de la persona natural que vaya a comercializar el oro.
Así también, los concesionarios, operadores de contratos, y los comercializadores, deberán estar inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro creado por el Decreto Supremo N° 012-2012-EM y deberán registrar el nombre y el DNI de los mineros quienes compraron el oro.
Por otro lado el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo un Programa Especial de Formalización Laboral, que
garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y
seguridad social, de las personas en mención.
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Lea aquí el Decreto Supremo que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización del oro
DECRETO SUPREMO Nº 027-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 1105, Decreto Legislativo que establece disposiciones
para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y
minería artesanal, se dispuso que la formalización se inicie o
continúe, según sea el caso, con la presentación de una Declaración de
Compromiso;
Que, de acuerdo a dicha disposición, el
declarante deberá acreditar a continuación la titularidad, contrato de
cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera, la
propiedad o autorización de uso del terreno superficial, la autorización
de uso de aguas, la aprobación del instrumento de gestión ambiental
correctivo, y la autorización para inicio/reinicio de actividades de
exploración, explotación y/o beneficio de minerales;
Que, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, Activos Mineros
S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás
comercializadores deberán exigir la presentación de la Declaración de
Compromisos de Formalización respecto de cada compra de oro que
realicen;
Que, en las zonas de La Rinconada y
Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina
del departamento de Puno, se desarrollan actividades vinculadas a la
minería tradicional, en concesiones con título inscrito y contrato de
explotación suscritos, sistemas que consisten en la entrega al operador
bajo contrato de explotación de los minerales obtenidos en un tiempo
determinado consensualmente entre el operador y terceras personas; Que,
otra modalidad tradicional en las zonas antes descritas, es el reciclaje
de mineral aurífero, escogido y seleccionado manualmente en los
desmontes derivados de las actividades mineras realizadas;
Que, dicha relación es ajena a la
minería ilegal y los terceros no son sujetos de formalización por
tratarse de personas que efectúan actividades vinculadas a la minería
tradicional sin tener la calidad de los operadores, por tanto, dichos
terceros no forman parte de la minería informal que deban cumplir con
presentar una Declaración de Compromiso y acreditar luego la titularidad
y los demás compromisos efectuados;
Que, en tal sentido, se hace necesario
dictar medidas complementarias referidas a la comercialización del oro
proveniente de la actividad minera de los terceros señalados en los
considerandos anteriores;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- De la venta del oro
Conforme a costumbre reconocida y
practicada en las zonas La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de
Ananea, provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno, las
terceras personas naturales que obtengan mineral como consecuencia de
realizar actividades mineras relacionadas a los concesionarios o a los
operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los
concesionarios, podrán vender a comercializadores el oro que obtengan,
bajo el amparo de la Declaración de Compromiso de los concesionarios o
de los operadores de contratos de explotación, de cuyos derechos mineros
provenga el mineral.
Artículo 2º.- Del registro y constancia de origen del oro
Para los efectos a que se refiere el
artículo precedente, los operadores bajo contratos de explotación
deberán llevar un registro y expedir una constancia de origen del oro
objeto de comercialización por las personas naturales comprendidas en
dicho artículo. Dicha constancia será entregada al comercializador y
acredita y faculta el uso de la Declaración de Compromiso del operador y
debe indicar la fecha, el nombre y documento de identidad de la persona
natural que vaya a comercializar el oro.
Artículo 3º.- De los seleccionadores manuales del oro
Lo establecido en los artículos 1º y 2º
se aplicará también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente
mineral aurífero de los desmontes derivados de las actividades mineras a
que se refiere la presente norma.
Artículo 4º.- Del registro de los terceros
Los concesionarios, los operadores de
contratos de explotación o comercializadores que adquieran el oro de los
terceros personas naturales, deberán estar inscritos en el Registro
Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro creado por el
Decreto Supremo N° 012-2012-EM y deberán registrar el nombre y el
documento nacional de identidad de los terceros a quienes adquieren el
oro, acreditando el nombre y código único de la concesión minera de la
cual ha sido extraído.
Artículo 5º.- Programa Especial de Formalización Laboral
El Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo aprobará las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e
implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice
los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad
social, a favor de las personas naturales a las que se refiere el
artículo 1º de la presente norma.
Artículo 6º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será
refrendado por los Ministros de Energía y Minas, de Economía y Finanzas y
de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
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